Fresquita acaba de salir, se las publico para que vean lo que se viene
MINISTERIO DE SALUD
SUBSECRETARIA DE SALUD PÚBLICA
SUBSECRETARIA DE SALUD PÚBLICA
LEY NÚM. 20.584 REGULA LOS
DERECHOS Y DEBERES QUE TIENEN LAS PERSONAS EN RELACIÓN CON ACCIONES VINCULADAS
A SU ATENCIÓN EN SALUD
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al
siguiente
Proyecto de ley:
Proyecto de ley:
TÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1º.- Esta ley tiene por objeto regular los derechos y deberes que las
personas tienen en relación con acciones vinculadas a su atención de salud.
Sus disposiciones se aplicarán a cualquier tipo de prestador de acciones
de salud, sea público o privado. Asimismo, y en lo que corresponda, se
aplicarán a los demás profesionales y trabajadores que, por cualquier causa,
deban atender público o se vinculen con el otorgamiento de las atenciones de salud.
Artículo 2º.- Toda persona tiene derecho, cualquiera que sea el prestador que
ejecute las acciones de promoción, protección y recuperación de su salud y de
su rehabilitación, a que ellas sean dadas oportunamente y sin discriminación
arbitraria, en las formas y condiciones que determinan la Constitución y las
leyes.
La atención que se proporcione a las personas con discapacidad física o
mental y a aquellas que se encuentren privadas de libertad, deberá regirse por
las normas que dicte el Ministerio de Salud, para asegurar que aquella sea
oportuna y de igual calidad.
Artículo 3º.- Se entiende por prestador de salud, en adelante el prestador, toda
persona, natural o jurídica, pública o privada, cuya actividad sea el
otorgamiento de atenciones de salud. Los prestadores son de dos categorías:
institucionales e individuales.
Prestadores institucionales son aquellos que organizan en establecimientos asistenciales medios personales, materiales e inmateriales destinados al otorgamiento de prestaciones de salud, dotados de una individualidad determinada y ordenados bajo una dirección, cualquiera sea su naturaleza y nivel de complejidad. Corresponde a sus órganos la misión de velar porque en los establecimientos indicados se respeten los contenidos de esta ley.
Prestadores individuales son las personas naturales que, de manera independiente, dependiente de un prestador institucional o por medio de un convenio con éste, otorgan directamente prestaciones de salud a las personas o colaboran directa o indirectamente en la ejecución de éstas. Se consideran prestadores individuales los profesionales de la salud a que se refiere el Libro Quinto del Código Sanitario.
Prestadores institucionales son aquellos que organizan en establecimientos asistenciales medios personales, materiales e inmateriales destinados al otorgamiento de prestaciones de salud, dotados de una individualidad determinada y ordenados bajo una dirección, cualquiera sea su naturaleza y nivel de complejidad. Corresponde a sus órganos la misión de velar porque en los establecimientos indicados se respeten los contenidos de esta ley.
Prestadores individuales son las personas naturales que, de manera independiente, dependiente de un prestador institucional o por medio de un convenio con éste, otorgan directamente prestaciones de salud a las personas o colaboran directa o indirectamente en la ejecución de éstas. Se consideran prestadores individuales los profesionales de la salud a que se refiere el Libro Quinto del Código Sanitario.
Para el otorgamiento de prestaciones de salud todo prestador deberá
haber cumplido las disposiciones legales y reglamentarias relativas a los
procesos de certificación y acreditación, cuando correspondan.
TÍTULO II
Derechos de las personas en su atención de salud
Párrafo 1º De la seguridad en la atención de salud
Artículo 4º.- Toda persona tiene derecho a que, en el marco de la atención de salud
que se le brinda, los miembros del equipo de salud y los prestadores
institucionales cumplan las normas vigentes en el país, y con los protocolos
establecidos, en materia de seguridad del paciente y calidad de la atención de
salud, referentes a materias tales como infecciones intrahospitalarias,
identificación y accidentabilidad de los pacientes, errores en la atención de
salud y, en general, todos aquellos eventos adversos evitables según las
prácticas comúnmente aceptadas. Adicionalmente, toda persona o quien la
represente tiene derecho a ser informada acerca de la ocurrencia de un evento
adverso, independientemente de la magnitud de los daños que aquel haya
ocasionado.
Las normas y protocolos a que se refiere el inciso primero serán aprobados por resolución del Ministro de Salud, publicada en el Diario Oficial, y deberán ser permanentemente revisados y actualizados de acuerdo a la evidencia científica disponible.
Las normas y protocolos a que se refiere el inciso primero serán aprobados por resolución del Ministro de Salud, publicada en el Diario Oficial, y deberán ser permanentemente revisados y actualizados de acuerdo a la evidencia científica disponible.
Párrafo 2º Del derecho a un trato digno
Artículo 5º.- En su atención de salud, las personas tienen derecho a recibir un
trato digno y respetuoso en todo momento y en cualquier circunstancia.
En consecuencia, los prestadores deberán:
a) Velar porque se utilice un lenguaje adecuado e inteligible durante la atención; cuidar que las personas que adolezcan de alguna discapacidad, no tengan dominio del idioma castellano o sólo lo tengan en forma parcial, puedan recibir la información necesaria y comprensible, por intermedio de un funcionario del establecimiento, si existiere, o con apoyo de un tercero que sea designado por la persona atendida.
b) Velar porque se adopten actitudes que se ajusten a las normas de cortesía y amabilidad generalmente aceptadas, y porque las personas atendidas sean tratadas y llamadas por su nombre.
c) Respetar y proteger la vida privada y la honra de la persona durante su atención de salud. En especial, se deberá asegurar estos derechos en relación con la toma de fotografías, grabaciones o filmaciones, cualquiera que sea su fin o uso. En todo caso, para la toma de fotografías, grabaciones o filmaciones para usos o fines periodísticos o publicitarios se requerirá autorización escrita del paciente o de su representante legal.
La atención otorgada por alumnos en establecimientos de carácter docente asistencial, como también en las entidades que han suscrito acuerdos de colaboración con universidades o institutos reconocidos, deberá contar con la supervisión de un médico u otro profesional de la salud que trabaje en dicho establecimiento y que corresponda según el tipo de prestación.
Un reglamento expedido por el Ministerio de Salud establecerá las normas para dar cumplimiento a lo dispuesto en el literal c) y en el inciso precedente.
En consecuencia, los prestadores deberán:
a) Velar porque se utilice un lenguaje adecuado e inteligible durante la atención; cuidar que las personas que adolezcan de alguna discapacidad, no tengan dominio del idioma castellano o sólo lo tengan en forma parcial, puedan recibir la información necesaria y comprensible, por intermedio de un funcionario del establecimiento, si existiere, o con apoyo de un tercero que sea designado por la persona atendida.
b) Velar porque se adopten actitudes que se ajusten a las normas de cortesía y amabilidad generalmente aceptadas, y porque las personas atendidas sean tratadas y llamadas por su nombre.
c) Respetar y proteger la vida privada y la honra de la persona durante su atención de salud. En especial, se deberá asegurar estos derechos en relación con la toma de fotografías, grabaciones o filmaciones, cualquiera que sea su fin o uso. En todo caso, para la toma de fotografías, grabaciones o filmaciones para usos o fines periodísticos o publicitarios se requerirá autorización escrita del paciente o de su representante legal.
La atención otorgada por alumnos en establecimientos de carácter docente asistencial, como también en las entidades que han suscrito acuerdos de colaboración con universidades o institutos reconocidos, deberá contar con la supervisión de un médico u otro profesional de la salud que trabaje en dicho establecimiento y que corresponda según el tipo de prestación.
Un reglamento expedido por el Ministerio de Salud establecerá las normas para dar cumplimiento a lo dispuesto en el literal c) y en el inciso precedente.
Párrafo 3º Del derecho a tener compañía y asistencia espiritual
Artículo 6º.- Toda persona tiene derecho a que los prestadores le faciliten la
compañía de familiares y amigos cercanos durante su hospitalización y con
ocasión de prestaciones ambulatorias, de acuerdo con la reglamentación interna
de cada establecimiento, la que en ningún caso podrá restringir este derecho de
la persona más allá de lo que requiera su beneficio clínico.
Asimismo, toda persona que lo solicite tiene derecho a recibir, oportunamente y en conformidad a la ley, consejería y asistencia religiosa o espiritual.
Asimismo, toda persona que lo solicite tiene derecho a recibir, oportunamente y en conformidad a la ley, consejería y asistencia religiosa o espiritual.
Artículo 7º.- En aquellos territorios con alta concentración de población indígena,
los prestadores institucionales públicos deberán asegurar el derecho de las
personas pertenecientes a los pueblos originarios a recibir una atención de
salud con pertinencia cultural, lo cual se expresará en la aplicación de un
modelo de salud intercultural validado ante las comunidades indígenas, el cual
deberá contener, a lo menos, el reconocimiento, protección y fortalecimiento de
los conocimientos y las prácticas de los sistemas de sanación de los pueblos
originarios; la existencia de facilitadores interculturales y señalización en
idioma español y del pueblo originario que corresponda al territorio, y el
derecho a recibir asistencia religiosa propia de su cultura.
Párrafo 4º Del derecho de información
Artículo 8º.- Toda persona tiene derecho a que el prestador institucional le
proporcione información suficiente, oportuna, veraz y comprensible, sea en
forma visual, verbal o por escrito, respecto de los siguientes elementos:
a) Las atenciones de salud o tipos de acciones de salud que el prestador respectivo ofrece o tiene disponibles y los mecanismos a través de los cuales se puede acceder a dichas prestaciones, así como el valor de las mismas.
b) Las condiciones previsionales de salud requeridas para su atención, los antecedentes o documentos solicitados en cada caso y los trámites necesarios para obtener la atención de salud.
c) Las condiciones y obligaciones contempladas en sus reglamentos internos que las personas deberán cumplir mientras se encuentren al interior de los establecimientos asistenciales.
d) Las instancias y formas de efectuar comentarios, agradecimientos, reclamos y sugerencias.
Los prestadores deberán colocar y mantener en un lugar público y visible, una carta de derechos y deberes de las personas en relación con la atención de salud, cuyo contenido será determinado mediante resolución del Ministro de Salud.
Los prestadores individuales estarán obligados a proporcionar la información señalada en las letras a) y b) y en el inciso precedente.
a) Las atenciones de salud o tipos de acciones de salud que el prestador respectivo ofrece o tiene disponibles y los mecanismos a través de los cuales se puede acceder a dichas prestaciones, así como el valor de las mismas.
b) Las condiciones previsionales de salud requeridas para su atención, los antecedentes o documentos solicitados en cada caso y los trámites necesarios para obtener la atención de salud.
c) Las condiciones y obligaciones contempladas en sus reglamentos internos que las personas deberán cumplir mientras se encuentren al interior de los establecimientos asistenciales.
d) Las instancias y formas de efectuar comentarios, agradecimientos, reclamos y sugerencias.
Los prestadores deberán colocar y mantener en un lugar público y visible, una carta de derechos y deberes de las personas en relación con la atención de salud, cuyo contenido será determinado mediante resolución del Ministro de Salud.
Los prestadores individuales estarán obligados a proporcionar la información señalada en las letras a) y b) y en el inciso precedente.
Artículo 9º.- Toda persona tiene derecho a que todos y cada uno de los miembros del
equipo de salud que la atiendan tengan algún sistema visible de identificación
personal, incluyendo la función que desempeñan, así como a saber quien autoriza
y efectúa sus diagnósticos y tratamientos.
Se entenderá que el equipo de salud comprende todo individuo que actúe como miembro de un equipo de personas, que tiene la función de realizar algún tipo de atención o prestación de salud. Lo anterior incluye a profesionales y no profesionales, tanto del área de la salud como de otras que tengan participación en el quehacer de salud.
Se entenderá que el equipo de salud comprende todo individuo que actúe como miembro de un equipo de personas, que tiene la función de realizar algún tipo de atención o prestación de salud. Lo anterior incluye a profesionales y no profesionales, tanto del área de la salud como de otras que tengan participación en el quehacer de salud.
Artículo 10.- Toda persona tiene derecho a ser informada, en forma oportuna y
comprensible, por parte del médico u otro profesional tratante, acerca del
estado de su salud, del posible diagnóstico de su enfermedad, de las
alternativas de tratamiento disponibles para su recuperación y de los riesgos
que ello pueda representar, así como del pronóstico esperado, y del proceso
previsible del postoperatorio cuando procediere, de acuerdo con su edad y
condición personal y emocional.
Cuando la condición de la persona, a juicio de su médico tratante, no le permita recibir la información directamente o padezca de dificultades de entendimiento o se encuentre con alteración de conciencia, la información a que se refiere el inciso anterior será dada a su representante legal, o en su defecto, a la persona bajo cuyo cuidado se encuentre. Sin perjuicio de lo anterior, una vez que haya recuperado la conciencia y la capacidad de comprender, deberá ser informada en los términos indicados en el inciso precedente.
Tratándose de atenciones médicas de emergencia o urgencia, es decir, de aquellas en que la falta de intervención inmediata e impostergable implique un riesgo vital o secuela funcional grave para la persona y ella no esté en condiciones de recibir y comprender la información, ésta será proporcionada a su representante o a la persona a cuyo cuidado se encuentre, velando porque se limite a la situación descrita. Sin perjuicio de lo anterior, la persona deberá ser informada, de acuerdo con lo indicado en los incisos precedentes, cuando a juicio del médico tratante las condiciones en que se encuentre lo permitan, siempre que ello no ponga en riesgo su vida. La imposibilidad de entregar la información no podrá, en ningún caso, dilatar o posponer la atención de salud de emergencia o urgencia.
Los prestadores deberán adoptar las medidas necesarias para asegurar la adecuada confidencialidad durante la entrega de esta información, así como la existencia de lugares apropiados para ello.
Cuando la condición de la persona, a juicio de su médico tratante, no le permita recibir la información directamente o padezca de dificultades de entendimiento o se encuentre con alteración de conciencia, la información a que se refiere el inciso anterior será dada a su representante legal, o en su defecto, a la persona bajo cuyo cuidado se encuentre. Sin perjuicio de lo anterior, una vez que haya recuperado la conciencia y la capacidad de comprender, deberá ser informada en los términos indicados en el inciso precedente.
Tratándose de atenciones médicas de emergencia o urgencia, es decir, de aquellas en que la falta de intervención inmediata e impostergable implique un riesgo vital o secuela funcional grave para la persona y ella no esté en condiciones de recibir y comprender la información, ésta será proporcionada a su representante o a la persona a cuyo cuidado se encuentre, velando porque se limite a la situación descrita. Sin perjuicio de lo anterior, la persona deberá ser informada, de acuerdo con lo indicado en los incisos precedentes, cuando a juicio del médico tratante las condiciones en que se encuentre lo permitan, siempre que ello no ponga en riesgo su vida. La imposibilidad de entregar la información no podrá, en ningún caso, dilatar o posponer la atención de salud de emergencia o urgencia.
Los prestadores deberán adoptar las medidas necesarias para asegurar la adecuada confidencialidad durante la entrega de esta información, así como la existencia de lugares apropiados para ello.
Artículo 11.- Toda persona tendrá derecho a recibir, por parte del médico tratante,
una vez finalizada su hospitalización, un informe legible que, a lo menos,
deberá contener:
a) La identificación de la persona y del profesional que actuó como tratante principal;
b) El período de tratamiento;
a) La identificación de la persona y del profesional que actuó como tratante principal;
b) El período de tratamiento;
c) Una información comprensible acerca del diagnóstico de ingreso y de
alta, con sus respectivas fechas, y los resultados más relevantes de exámenes y
procedimientos efectuados que sean pertinentes al diagnóstico e indicaciones a
seguir, y
d) Una lista de los medicamentos y dosis suministrados durante el tratamiento y de aquellos prescritos en la receta médica.
El prestador deberá entregar por escrito la información sobre los aranceles y procedimientos de cobro de las prestaciones de salud que le fueron aplicadas, incluyendo pormenorizadamente, cuando corresponda, los insumos, medicamentos, exámenes, derechos de pabellón, días-cama y honorarios de quienes le atendieron, antes del pago, si éste correspondiere.
Toda persona podrá solicitar, en cualquier momento de su tratamiento, un informe que señale la duración de éste, el diagnóstico y los procedimientos aplicados.
Asimismo, toda persona tendrá derecho a que se le extienda un certificado que acredite su estado de salud y licencia médica si corresponde, cuando su exigencia se establezca por una disposición legal o reglamentaria, o cuando lo solicite para fines particulares. El referido certificado será emitido, de preferencia, por el profesional que trató al paciente que lo solicita.
d) Una lista de los medicamentos y dosis suministrados durante el tratamiento y de aquellos prescritos en la receta médica.
El prestador deberá entregar por escrito la información sobre los aranceles y procedimientos de cobro de las prestaciones de salud que le fueron aplicadas, incluyendo pormenorizadamente, cuando corresponda, los insumos, medicamentos, exámenes, derechos de pabellón, días-cama y honorarios de quienes le atendieron, antes del pago, si éste correspondiere.
Toda persona podrá solicitar, en cualquier momento de su tratamiento, un informe que señale la duración de éste, el diagnóstico y los procedimientos aplicados.
Asimismo, toda persona tendrá derecho a que se le extienda un certificado que acredite su estado de salud y licencia médica si corresponde, cuando su exigencia se establezca por una disposición legal o reglamentaria, o cuando lo solicite para fines particulares. El referido certificado será emitido, de preferencia, por el profesional que trató al paciente que lo solicita.
Párrafo 5º De la reserva de la información contenida en la ficha clínica
Artículo 12.- La ficha clínica es el instrumento obligatorio en el que se registra
el conjunto de antecedentes relativos a las diferentes áreas relacionadas con
la salud de las personas, que tiene como finalidad la integración de la
información necesaria en el proceso asistencial de cada paciente. Podrá
configurarse de manera electrónica, en papel o en cualquier otro soporte,
siempre que los registros sean completos y se asegure el oportuno acceso,
conservación y confidencialidad de los datos, así como la autenticidad de su
contenido y de los cambios efectuados en ella.
Toda la información que surja, tanto de la ficha clínica como de los estudios y demás documentos donde se registren procedimientos y tratamientos a los que fueron sometidas las personas, será considerada como dato sensible, de conformidad con lo dispuesto en la letra g) del artículo 2º de la ley Nº 19.628.
Toda la información que surja, tanto de la ficha clínica como de los estudios y demás documentos donde se registren procedimientos y tratamientos a los que fueron sometidas las personas, será considerada como dato sensible, de conformidad con lo dispuesto en la letra g) del artículo 2º de la ley Nº 19.628.
Artículo 13.- La ficha clínica permanecerá por un período de al menos quince años
en poder del prestador, quien será responsable de la reserva de su contenido.
Un reglamento expedido a través del Ministerio de Salud establecerá la forma y
las condiciones bajo las cuales los prestadores almacenarán las fichas, así
como las normas necesarias para su administración, adecuada protección y
eliminación.
Los terceros que no estén directamente relacionados con la atención de
salud de la persona no tendrán acceso a la información contenida en la
respectiva ficha clínica. Ello incluye al personal de salud y administrativo
del mismo prestador, no vinculado a la atención de la persona.
Sin perjuicio de lo anterior, la información contenida en la ficha, copia de la misma o parte de ella, será entregada, total o parcialmente, a solicitud expresa de las personas y organismos que se indican a continuación, en los casos, forma y condiciones que se señalan:
a) Al titular de la ficha clínica, a su representante legal o, en caso de fallecimiento del titular, a sus herederos.
b) A un tercero debidamente autorizado por el titular, mediante poder simple otorgado ante notario.
c) A los tribunales de justicia, siempre que la información contenida en la ficha clínica se relacione con las causas que estuvieren conociendo.
d) A los fiscales del Ministerio Público y a los abogados, previa autorización del juez competente, cuando la información se vincule directamente con las investigaciones o defensas que tengan a su cargo.
Las instituciones y personas indicadas precedentemente adoptarán las providencias necesarias para asegurar la reserva de la identidad del titular las fichas clínicas a las que accedan, de los datos médicos, genéticos u otros de carácter sensible contenidos en ellas y para que toda esta información sea utilizada exclusivamente para los fines para los cuales fue requerida.
Sin perjuicio de lo anterior, la información contenida en la ficha, copia de la misma o parte de ella, será entregada, total o parcialmente, a solicitud expresa de las personas y organismos que se indican a continuación, en los casos, forma y condiciones que se señalan:
a) Al titular de la ficha clínica, a su representante legal o, en caso de fallecimiento del titular, a sus herederos.
b) A un tercero debidamente autorizado por el titular, mediante poder simple otorgado ante notario.
c) A los tribunales de justicia, siempre que la información contenida en la ficha clínica se relacione con las causas que estuvieren conociendo.
d) A los fiscales del Ministerio Público y a los abogados, previa autorización del juez competente, cuando la información se vincule directamente con las investigaciones o defensas que tengan a su cargo.
Las instituciones y personas indicadas precedentemente adoptarán las providencias necesarias para asegurar la reserva de la identidad del titular las fichas clínicas a las que accedan, de los datos médicos, genéticos u otros de carácter sensible contenidos en ellas y para que toda esta información sea utilizada exclusivamente para los fines para los cuales fue requerida.
Párrafo 6º De la autonomía de las personas en su atención de salud
& 1. Del consentimiento informado
& 1. Del consentimiento informado
Artículo 14.- Toda persona tiene derecho a otorgar o denegar su voluntad para
someterse a cualquier procedimiento o tratamiento vinculado a su atención de
salud, con las limitaciones establecidas en el artículo 16.
Este derecho debe ser ejercido en forma libre, voluntaria, expresa e informada, para lo cual será necesario que el profesional tratante entregue información adecuada, suficiente y comprensible, según lo establecido en el artículo 10.
En ningún caso el rechazo a tratamientos podrá tener como objetivo la aceleración artificial de la muerte, la realización de prácticas eutanásicas o el auxilio al suicidio.
Por regla general, este proceso se efectuará en forma verbal, pero deberá constar por escrito en el caso de intervenciones quirúrgicas, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasivos y, en general, para la aplicación de procedimientos que conlleven un riesgo relevante y conocido para la salud del afectado. En estos casos, tanto la información misma, como el hecho de su entrega, la aceptación o el rechazo deberán constar por escrito en la ficha clínica del paciente y referirse, al menos, a los contenidos indicados en el inciso primero del artículo 10. Se presume que la persona ha recibido la información pertinente para la manifestación de su consentimiento, cuando hay constancia de su firma en el documento explicativo del procedimiento o tratamiento al cual deba someterse.
Este derecho debe ser ejercido en forma libre, voluntaria, expresa e informada, para lo cual será necesario que el profesional tratante entregue información adecuada, suficiente y comprensible, según lo establecido en el artículo 10.
En ningún caso el rechazo a tratamientos podrá tener como objetivo la aceleración artificial de la muerte, la realización de prácticas eutanásicas o el auxilio al suicidio.
Por regla general, este proceso se efectuará en forma verbal, pero deberá constar por escrito en el caso de intervenciones quirúrgicas, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasivos y, en general, para la aplicación de procedimientos que conlleven un riesgo relevante y conocido para la salud del afectado. En estos casos, tanto la información misma, como el hecho de su entrega, la aceptación o el rechazo deberán constar por escrito en la ficha clínica del paciente y referirse, al menos, a los contenidos indicados en el inciso primero del artículo 10. Se presume que la persona ha recibido la información pertinente para la manifestación de su consentimiento, cuando hay constancia de su firma en el documento explicativo del procedimiento o tratamiento al cual deba someterse.
Artículo 15.- No obstante lo establecido en el artículo anterior, no se requerirá
la manifestación de voluntad en las siguientes situaciones:
a) En el caso de que la falta de aplicación de los procedimientos, tratamientos o intervenciones señalados en el artículo anterior supongan un riesgo para la salud pública, de conformidad con lo dispuesto en la ley, debiendo dejarse constancia de ello en la ficha clínica de la persona.
b) En aquellos casos en que la condición de salud o cuadro clínico de la persona implique riesgo vital o secuela funcional grave de no mediar atención médica inmediata e impostergable y el paciente no se encuentre en condiciones de expresar su voluntad ni sea posible obtener el consentimiento de su representante legal, de su apoderado o de la persona a cuyo cuidado se encuentre, según corresponda.
c) Cuando la persona se encuentra en incapacidad de manifestar su voluntad y no es posible obtenerla de su representante legal, por no existir o por no ser habido. En estos casos se adoptarán las medidas apropiadas en orden a garantizar la protección de la vida.
a) En el caso de que la falta de aplicación de los procedimientos, tratamientos o intervenciones señalados en el artículo anterior supongan un riesgo para la salud pública, de conformidad con lo dispuesto en la ley, debiendo dejarse constancia de ello en la ficha clínica de la persona.
b) En aquellos casos en que la condición de salud o cuadro clínico de la persona implique riesgo vital o secuela funcional grave de no mediar atención médica inmediata e impostergable y el paciente no se encuentre en condiciones de expresar su voluntad ni sea posible obtener el consentimiento de su representante legal, de su apoderado o de la persona a cuyo cuidado se encuentre, según corresponda.
c) Cuando la persona se encuentra en incapacidad de manifestar su voluntad y no es posible obtenerla de su representante legal, por no existir o por no ser habido. En estos casos se adoptarán las medidas apropiadas en orden a garantizar la protección de la vida.
& 2. Del estado de salud terminal y la voluntad manifestada
previamente
Artículo 16.- La persona que fuere informada de que su estado de salud es terminal,
tiene derecho a otorgar o denegar su voluntad para someterse a cualquier
tratamiento que tenga como efecto prolongar artificialmente su vida, sin
perjuicio de mantener las medidas de soporte ordinario. En ningún caso, el
rechazo de tratamiento podrá implicar como objetivo la aceleración artificial
del proceso de muerte.
Este derecho de elección no resulta aplicable cuando, como producto de
la falta de esta intervención, procedimiento o tratamiento, se ponga en riesgo
la salud pública, en los términos establecidos en el Código Sanitario. De esta
circunstancia deberá dejarse constancia por el profesional tratante en la ficha
clínica de la persona.
Para el correcto ejercicio del derecho establecido en el inciso primero, los profesionales tratantes están obligados a proporcionar información completa y comprensible.
Las personas que se encuentren en este estado tendrán derecho a vivir con dignidad hasta el momento de la muerte. En consecuencia, tienen derecho a los cuidados paliativos que les permitan hacer más soportables los efectos de la enfermedad, a la compañía de sus familiares y personas a cuyo cuidado estén y a recibir, cuando lo requieran, asistencia espiritual.
Siempre podrá solicitar el alta voluntaria la misma persona, el apoderado que ella haya designado o los parientes señalados en el artículo 42 del Código Civil, en orden preferente y excluyente conforme a dicha enunciación.
Para el correcto ejercicio del derecho establecido en el inciso primero, los profesionales tratantes están obligados a proporcionar información completa y comprensible.
Las personas que se encuentren en este estado tendrán derecho a vivir con dignidad hasta el momento de la muerte. En consecuencia, tienen derecho a los cuidados paliativos que les permitan hacer más soportables los efectos de la enfermedad, a la compañía de sus familiares y personas a cuyo cuidado estén y a recibir, cuando lo requieran, asistencia espiritual.
Siempre podrá solicitar el alta voluntaria la misma persona, el apoderado que ella haya designado o los parientes señalados en el artículo 42 del Código Civil, en orden preferente y excluyente conforme a dicha enunciación.
& 3. De los comités de ética
Artículo 17.- En el caso de que el profesional tratante tenga dudas acerca de la
competencia de la persona, o estime que la decisión manifestada por ésta o sus
representantes legales la expone a graves daños a su salud o a riesgo de morir,
que serían evitables prudencialmente siguiendo los tratamientos indicados,
deberá solicitar la opinión del comité de ética del establecimiento o, en caso
de no poseer uno, al que según el reglamento dispuesto en el artículo 20 le
corresponda.
Asimismo, si la insistencia en la indicación de los tratamientos o la limitación del esfuerzo terapéutico son rechazadas por la persona o por sus representantes legales, se podrá solicitar la opinión de dicho comité.
Asimismo, si la insistencia en la indicación de los tratamientos o la limitación del esfuerzo terapéutico son rechazadas por la persona o por sus representantes legales, se podrá solicitar la opinión de dicho comité.
En ambos casos, el pronunciamiento del comité tendrá sólo el carácter de
recomendación y sus integrantes no tendrán responsabilidad civil o penal
respecto de lo que ocurra en definitiva. En el caso de que la consulta diga
relación con la atención a menores de edad, el comité deberá tener en cuenta
especialmente el interés superior de estos últimos.
Tanto la persona como cualquiera a su nombre podrán, si no se
conformaren con la opinión del comité, solicitar a la Corte de Apelaciones del
domicilio del actor la revisión del caso y la adopción de las medidas que
estime necesarias. Esta acción se tramitará de acuerdo con las normas del
recurso establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la
República.
Si el profesional tratante difiere de la decisión manifestada por la persona o su representante, podrá declarar su voluntad de no continuar como responsable del tratamiento, siempre y cuando asegure que esta responsabilidad será asumida por otro profesional de la salud técnicamente calificado, de acuerdo al caso clínico específico.
Si el profesional tratante difiere de la decisión manifestada por la persona o su representante, podrá declarar su voluntad de no continuar como responsable del tratamiento, siempre y cuando asegure que esta responsabilidad será asumida por otro profesional de la salud técnicamente calificado, de acuerdo al caso clínico específico.
Artículo 18.- En el caso de que la persona, en virtud de los artículos anteriores,
expresare su voluntad de no ser tratada, quisiere interrumpir el tratamiento o
se negare a cumplir las prescripciones médicas, podrá solicitar el alta
voluntaria. Asimismo, en estos casos, la Dirección del correspondiente
establecimiento de salud, a propuesta del profesional tratante y previa
consulta al comité de ética, podrá decretar el alta forzosa.
Artículo 19.- Tratándose de personas en estado de muerte cerebral, la defunción se
certificará una vez que ésta se haya acreditado de acuerdo con las
prescripciones que al respecto contiene el artículo 11 de la ley Nº19.451, con
prescindencia de la calidad de donante de órganos que pueda tener la persona.
Artículo 20.- Mediante un reglamento expedido a través del Ministerio de Salud se
establecerán las normas necesarias para la creación, funcionamiento periódico y
control de los comités de ética, y los mecanismos que permitirán a los
establecimientos acceder a comités de ética de su elección, en caso de que no
posean o no estén en condiciones de constituir uno. Además, se fijarán mediante
instrucciones y resoluciones las normas técnicas y administrativas necesarias
para la estandarización de los procesos y documentos vinculados al ejercicio de
los derechos regulados en este párrafo.
Dichos comités deberán existir al menos en los siguientes
establecimientos, siempre que presten atención cerrada: autogestionados en red,
experimentales, de alta complejidad e institutos de especialidad.
Párrafo 7º De la protección de la autonomía de las personas que
participan en una investigación científica
Artículo 21.- Toda persona deberá ser informada y tendrá derecho a elegir su
incorporación en cualquier tipo de investigación científica biomédica, en los
términos de la ley Nº20.120. Su expresión de voluntad deberá ser previa,
expresa, libre, informada, personal y constar por escrito. En ningún caso esta
decisión podrá significar menoscabo en su atención ni menos sanción alguna.
Artículo 22.- Mediante un reglamento expedido por el Ministerio de Salud, en los
términos de la ley Nº20.120, se establecerán las normas necesarias para regular
los requisitos de los protocolos de investigación y los procedimientos
administrativos y normas sobre constitución, funcionamiento y financiamiento de
comités para la evaluación ético-científica; para la aprobación de protocolos y
para la acreditación de los comités por parte de la Autoridad Sanitaria; la
declaración y efectos sobre conflictos de interés de investigadores,
autoridades y miembros de comités y, en general, las demás normas necesarias
para la adecuada protección de los derechos de las personas respecto de la
investigación científica biomédica.
Párrafo 8º De los derechos de las personas con discapacidad psíquica o
intelectual
Artículo 23.- La reserva de la información que el profesional tratante debe
mantener frente al paciente o la restricción al acceso por parte del titular a
los contenidos de su ficha clínica, en razón de los efectos negativos que esa
información pudiera tener en su estado mental, obliga al profesional a informar
al representante legal del paciente o a la persona bajo cuyo cuidado se
encuentre, las razones médicas que justifican tal reserva o restricción.
Artículo 24.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 de esta ley, si la
persona no se encuentra en condiciones de manifestar su voluntad, las
indicaciones y aplicación de tratamientos invasivos e irreversibles, tales como
esterilización con fines contraceptivos, psicocirugía u otro de carácter
irreversible, deberán contar siempre con el informe favorable del comité de
ética del establecimiento.
Artículo 25.- Una persona puede ser objeto de hospitalización involuntaria siempre
que se reúnan todas las condiciones siguientes:
a) Certificación de un médico
cirujano que indique fundadamente la necesidad de proceder al ingreso de una
persona para llevar a cabo la evaluación de su estado de salud mental;
b) Que el estado de la misma comporte un riesgo
real e inminente de daño a sí mismo o a terceros;
c) Que la hospitalización tenga exclusivamente
una finalidad terapéutica;
d) Que no exista otro medio menos
restrictivo de suministrar los cuidados apropiados, y
e) Que el parecer de la persona
atendida haya sido tenido en consideración. De no ser posible esto último, se
tendrá en cuenta la opinión de su representante legal o, en su defecto, de su
apoderado a efectos del tratamiento y, en ausencia de ambos, de la persona más
vinculada a él por razón familiar o de hecho.
Toda hospitalización involuntaria deberá ser comunicada a la Secretaría Regional Ministerial de Salud y a la Comisión Regional de Protección de los Derechos de las Personas con Enfermedad Mental indicada en el artículo 29 que correspondan.
La Autoridad Sanitaria Regional velará por el respeto de los derechos de las personas ingresadas en instituciones de salud mental, y autorizará el ingreso de todas las hospitalizaciones involuntarias que excedan de setenta y dos horas, de acuerdo a lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Sanitario.
Toda hospitalización involuntaria deberá ser comunicada a la Secretaría Regional Ministerial de Salud y a la Comisión Regional de Protección de los Derechos de las Personas con Enfermedad Mental indicada en el artículo 29 que correspondan.
La Autoridad Sanitaria Regional velará por el respeto de los derechos de las personas ingresadas en instituciones de salud mental, y autorizará el ingreso de todas las hospitalizaciones involuntarias que excedan de setenta y dos horas, de acuerdo a lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Sanitario.
Las Comisiones Regionales
indicadas informarán de su revisión, conclusiones y recomendaciones al
Secretario Regional Ministerial de Salud para que éste, si correspondiere,
ejerza la facultad indicada en el artículo 132 del Código Sanitario. En el
evento que dicha autoridad decida no ejercer esta facultad, la Comisión
respectiva podrá presentar los antecedentes a la Corte de Apelaciones del lugar
en que esté hospitalizado el paciente, para que ésta resuelva en definitiva,
conforme al procedimiento aplicable a la acción constitucional de protección
establecida en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, sin
perjuicio de las demás acciones que correspondan.
Artículo 26.- El empleo extraordinario de las medidas de aislamiento o contención
física y farmacológica deberá llevarse a cabo con pleno respeto a la dignidad
de la persona objeto de tales medidas, las cuales sólo podrán aplicarse en los
casos en que concurra indicación terapéutica acreditada por un médico, que no
exista otra alternativa menos restrictiva y que la necesidad de su aplicación
fuere proporcional en relación a la conducta gravemente perturbadora o
agresiva.
Estas excepcionales medidas se aplicarán exclusivamente por el tiempo estrictamente necesario para conseguir el objetivo terapéutico, debiendo utilizarse los medios humanos suficientes y los medios materiales que eviten cualquier tipo de daño. Durante el empleo de las mismas, la persona con discapacidad psíquica o intelectual tendrá garantizada la supervisión médica permanente.
Todo lo actuado con motivo del empleo del aislamiento o la sujeción deberá constar por escrito en la ficha clínica. Además de lo anterior, se comunicará el empleo de estos medios a la Autoridad Sanitaria Regional, a cuya disposición estará toda la documentación respectiva.
Se podrá reclamar a la Comisión Regional que corresponda la revisión de las medidas de aislamiento y contención o aquellas que restrinjan temporalmente la comunicación o contacto con las visitas.
Mediante un reglamento expedido por el Ministerio de Salud se establecerán las normas adecuadas para el manejo de las conductas perturbadoras o agresivas que las personas con discapacidad psíquica o intelectual pudieran tener en establecimientos de salud y el respeto por sus derechos en la atención de salud.
Estas excepcionales medidas se aplicarán exclusivamente por el tiempo estrictamente necesario para conseguir el objetivo terapéutico, debiendo utilizarse los medios humanos suficientes y los medios materiales que eviten cualquier tipo de daño. Durante el empleo de las mismas, la persona con discapacidad psíquica o intelectual tendrá garantizada la supervisión médica permanente.
Todo lo actuado con motivo del empleo del aislamiento o la sujeción deberá constar por escrito en la ficha clínica. Además de lo anterior, se comunicará el empleo de estos medios a la Autoridad Sanitaria Regional, a cuya disposición estará toda la documentación respectiva.
Se podrá reclamar a la Comisión Regional que corresponda la revisión de las medidas de aislamiento y contención o aquellas que restrinjan temporalmente la comunicación o contacto con las visitas.
Mediante un reglamento expedido por el Ministerio de Salud se establecerán las normas adecuadas para el manejo de las conductas perturbadoras o agresivas que las personas con discapacidad psíquica o intelectual pudieran tener en establecimientos de salud y el respeto por sus derechos en la atención de salud.
Artículo 27.- Sin perjuicio del derecho de la persona con discapacidad psíquica o
intelectual a otorgar su autorización o denegarla para ser sometida a
tratamientos, excepcionalmente y sólo cuando su estado lo impida, podrá ser
tratada involuntariamente siempre que:
a) Esté certificado por un médico psiquiatra que la persona padece una enfermedad o trastorno mental grave, suponiendo su estado un riesgo real e inminente de daño a sí mismo o a terceros, y que suspender o no tener tratamiento significa un empeoramiento de su condición de salud. En todo caso, este tratamiento no se deberá aplicar más allá del período estrictamente necesario a tal propósito;
b) El tratamiento responda a un plan prescrito individualmente, que atienda las necesidades de salud de la persona, esté indicado por un médico psiquiatra y sea la alternativa terapéutica menos restrictiva de entre las disponibles;
c) Se tenga en cuenta, siempre que ello sea posible, la opinión de la misma persona; se revise el plan periódicamente y se modifique en caso de ser necesario, y
d) Se registre en la ficha clínica de la persona.
a) Esté certificado por un médico psiquiatra que la persona padece una enfermedad o trastorno mental grave, suponiendo su estado un riesgo real e inminente de daño a sí mismo o a terceros, y que suspender o no tener tratamiento significa un empeoramiento de su condición de salud. En todo caso, este tratamiento no se deberá aplicar más allá del período estrictamente necesario a tal propósito;
b) El tratamiento responda a un plan prescrito individualmente, que atienda las necesidades de salud de la persona, esté indicado por un médico psiquiatra y sea la alternativa terapéutica menos restrictiva de entre las disponibles;
c) Se tenga en cuenta, siempre que ello sea posible, la opinión de la misma persona; se revise el plan periódicamente y se modifique en caso de ser necesario, y
d) Se registre en la ficha clínica de la persona.
Artículo 28.- Ninguna persona con discapacidad psíquica o intelectual que no pueda
expresar su voluntad podrá participar en una investigación científica.
En los casos en que se realice investigación científica con participación de personas con discapacidad psíquica o intelectual que tengan la capacidad de manifestar su voluntad y que hayan dado consentimiento informado, además de la evaluación ético científica que corresponda, será necesaria la autorización de la Autoridad Sanitaria competente, además de la manifestación de voluntad expresa de participar tanto de parte del paciente como de su representante legal.
En contra de las actuaciones de los prestadores y la Autoridad Sanitaria en relación a investigación científica, podrá presentarse un reclamo a la Comisión Regional indicada en el artículo siguiente que corresponda, a fin de que ésta revise los procedimientos en cuestión.
En los casos en que se realice investigación científica con participación de personas con discapacidad psíquica o intelectual que tengan la capacidad de manifestar su voluntad y que hayan dado consentimiento informado, además de la evaluación ético científica que corresponda, será necesaria la autorización de la Autoridad Sanitaria competente, además de la manifestación de voluntad expresa de participar tanto de parte del paciente como de su representante legal.
En contra de las actuaciones de los prestadores y la Autoridad Sanitaria en relación a investigación científica, podrá presentarse un reclamo a la Comisión Regional indicada en el artículo siguiente que corresponda, a fin de que ésta revise los procedimientos en cuestión.
Artículo 29.- Sin perjuicio de las facultades de los tribunales ordinarios de
justicia, el Ministerio de Salud deberá asegurar la existencia y funcionamiento
de una Comisión Nacional de Protección de los Derechos de las Personas con
Enfermedades Mentales y de Comisiones Regionales de Protección, una en cada
región del país, cuya función principal será velar por la protección de
derechos y defensoría de las personas con discapacidad psíquica o intelectual
en la atención de salud entregada por los prestadores públicos o privados, sea
en las modalidades de atención comunitaria, ambulatoria, hospitalaria o de
urgencia. Serán atribuciones de la Comisión Nacional:
a) Promover, proteger y defender los derechos humanos de las personas con discapacidad psíquica e intelectual cuando éstos sean o puedan ser vulnerados.
b) Proponer al Ministerio de Salud, a través de la Subsecretaría de Salud Pública, directrices técnicas y normativas complementarias con el fin de garantizar la aplicación de la presente ley para promover y proteger los derechos de las personas con discapacidad psíquica e intelectual.
c) Coordinar y velar por el buen funcionamiento de las Comisiones Regionales.
d) Proponer a la Subsecretaría de Salud Pública la vinculación y coordinación de la Comisión con otros organismos públicos y privados de derechos humanos.
e) Revisar los reclamos contra lo obrado por las Comisiones Regionales.
f) Revisar las indicaciones y aplicación de tratamientos invasivos e irreversibles.
g) Revisar hechos que involucren vulneración de derechos de las personas y muertes ocurridas durante la hospitalización psiquiátrica.
a) Promover, proteger y defender los derechos humanos de las personas con discapacidad psíquica e intelectual cuando éstos sean o puedan ser vulnerados.
b) Proponer al Ministerio de Salud, a través de la Subsecretaría de Salud Pública, directrices técnicas y normativas complementarias con el fin de garantizar la aplicación de la presente ley para promover y proteger los derechos de las personas con discapacidad psíquica e intelectual.
c) Coordinar y velar por el buen funcionamiento de las Comisiones Regionales.
d) Proponer a la Subsecretaría de Salud Pública la vinculación y coordinación de la Comisión con otros organismos públicos y privados de derechos humanos.
e) Revisar los reclamos contra lo obrado por las Comisiones Regionales.
f) Revisar las indicaciones y aplicación de tratamientos invasivos e irreversibles.
g) Revisar hechos que involucren vulneración de derechos de las personas y muertes ocurridas durante la hospitalización psiquiátrica.
Serán funciones de las Comisiones Regionales:
a) Efectuar visitas y supervisar las
instalaciones y procedimientos relacionados con la hospitalización y aplicación
de tratamientos a personas con discapacidad psíquica o intelectual.
b) Revisar las actuaciones de los
prestadores públicos y privados en relación a las hospitalizaciones
involuntarias y a las medidas o tratamientos que priven a la persona de
desplazamiento o restrinjan temporalmente su contacto con otras personas, y
controlar dichas actuaciones, medidas y tratamientos periódicamente.
c) Revisar los reclamos que los
usuarios y cualquier otra persona en su nombre realicen sobre vulneración de
derechos vinculados a la atención en salud.
d) Emitir recomendaciones a la
Autoridad Sanitaria sobre los casos y situaciones sometidos a su conocimiento o
revisión.
e) Recomendar a los prestadores
institucionales e individuales la adopción de las medidas adecuadas para
evitar, impedir o poner término a la vulneración de los derechos de las
personas con discapacidad psíquica o intelectual.
f) Cumplir y ejecutar las
directrices técnicas emitidas por el Ministerio de Salud.
La Comisión Nacional estará
conformada por las siguientes personas, quienes se desempeñarán ad honorem:
a) Dos miembros de asociaciones gremiales
de profesionales del área de la salud, que sean representativos del área de la
salud mental.
b) Un miembro de la asociación
gremial de abogados que cuente con el mayor número de adherentes.
c) Dos miembros de sociedades
científicas del área de la salud mental.
d) Dos representantes de
asociaciones de usuarios de la salud mental.
e) Dos representantes de
asociaciones de familiares de personas con discapacidad psíquica o intelectual.
f) Un representante de la Autoridad
Sanitaria.
La Comisión tendrá una Secretaría Ejecutiva, que coordinará su funcionamiento y cumplirá los acuerdos que aquella adopte y estará conformada por el personal que al efecto asigne el Ministerio de Salud.
En la conformación de las
Comisiones Regionales el Ministerio de Salud procurará una integración con
similares características, de acuerdo a la realidad local de la respectiva
Región.
Un reglamento señalará la manera en que se designarán dichas personas y las normas necesarias para el adecuado funcionamiento de las Comisiones indicadas en este artículo.
Un reglamento señalará la manera en que se designarán dichas personas y las normas necesarias para el adecuado funcionamiento de las Comisiones indicadas en este artículo.
En contra de las acciones
efectuadas por los prestadores institucionales e individuales, o por la
autoridad sanitaria, las personas con discapacidad psíquica o intelectual
afectadas, sus representantes y cualquiera a su nombre podrán recurrir directamente
a la Corte de Apelaciones del domicilio del afectado para el resguardo de sus
derechos. La Comisión Nacional o las Comisiones Regionales podrán informar a la
Corte de Apelaciones del lugar en que tengan su asiento, de los casos de que
tomen conocimiento en el ejercicio de sus funciones, y entregarle todos los
antecedentes para que ésta restablezca el imperio del derecho.
Las acciones ante las Cortes de
Apelaciones se tramitarán de acuerdo a las normas del recurso establecido en el
artículo 20 de la Constitución Política de la República.
Párrafo 9º De la participación de las personas usuarias
Artículo 30.- Sin perjuicio de los mecanismos e instancias de participación creados
por ley, por reglamento o por resolución, toda persona tiene derecho a efectuar
las consultas y los reclamos que estime pertinentes, respecto de la atención de
salud recibida. Asimismo, los usuarios podrán manifestar por escrito sus
sugerencias y opiniones respecto de dicha atención.
Por medio del Ministerio de Salud, con consulta a las instancias de participación creadas por ley, se reglamentarán los procedimientos para que los usuarios ejerzan estos derechos, y el plazo y la forma en que los prestadores deberán responder o resolver, según el caso.
Al reglamentar la existencia de comités de ética que atiendan las consultas de las personas que consideren necesaria la evaluación de un caso desde el punto de vista ético clínico, se deberá asegurar la participación de los usuarios en dichos comités. En el caso de los prestadores institucionales, serán éstos los que provean los medios para que sus usuarios accedan a un comité de ética, si así lo requirieren. Los prestadores individuales darán a conocer a las personas el comité de ética al cual estuvieren adscritos. Los Servicios de Salud deberán disponer de, al menos, un comité de ética, al cual se entenderán adscritos los prestadores privados individuales de su territorio, en caso de no estarlo a algún otro.
Por medio del Ministerio de Salud, con consulta a las instancias de participación creadas por ley, se reglamentarán los procedimientos para que los usuarios ejerzan estos derechos, y el plazo y la forma en que los prestadores deberán responder o resolver, según el caso.
Al reglamentar la existencia de comités de ética que atiendan las consultas de las personas que consideren necesaria la evaluación de un caso desde el punto de vista ético clínico, se deberá asegurar la participación de los usuarios en dichos comités. En el caso de los prestadores institucionales, serán éstos los que provean los medios para que sus usuarios accedan a un comité de ética, si así lo requirieren. Los prestadores individuales darán a conocer a las personas el comité de ética al cual estuvieren adscritos. Los Servicios de Salud deberán disponer de, al menos, un comité de ética, al cual se entenderán adscritos los prestadores privados individuales de su territorio, en caso de no estarlo a algún otro.
Párrafo l0º De los medicamentos e insumos
Artículo 31.- Los prestadores institucionales, públicos y privados, mantendrán una
base de datos actualizada y otros registros de libre acceso, con información
que contenga los precios de las prestaciones, de los insumos y de los
medicamentos que cobren en la atención de personas.
Asimismo, al momento de ingresar, se informará por escrito, a la persona o a su representante, de los posibles plazos para el pago de las prestaciones, medicamentos e insumos utilizados, así como de los cargos por intereses u otros conceptos.
En los casos en que la persona deba concurrir al pago de las atenciones que recibe, ya sea total o parcialmente, podrá solicitar, en cualquier oportunidad, una cuenta actualizada y detallada de los gastos en que se haya incurrido en su atención de salud.
Asimismo, al momento de ingresar, se informará por escrito, a la persona o a su representante, de los posibles plazos para el pago de las prestaciones, medicamentos e insumos utilizados, así como de los cargos por intereses u otros conceptos.
En los casos en que la persona deba concurrir al pago de las atenciones que recibe, ya sea total o parcialmente, podrá solicitar, en cualquier oportunidad, una cuenta actualizada y detallada de los gastos en que se haya incurrido en su atención de salud.
Artículo 32.- Si las dosis de medicamentos o insumos fueren unitarias, en el caso
de que la persona deba concurrir al pago de ellas, sólo estará obligada al pago
de aquellas unidades efectivamente usadas en el tratamiento correspondiente.
TÍTULO III De los deberes de
las personas en su atención de salud
Artículo 33.- Para el debido respeto de la normativa vigente en materia de salud,
la autoridad competente implementará las medidas que aseguren una amplia
difusión de ella.
Tanto las personas que soliciten o reciban atención de salud por parte de un prestador institucional, como sus familiares, representantes o quienes los visiten, tendrán el deber de respetar el reglamento interno de dicho establecimiento.
Tanto las personas que soliciten o reciban atención de salud por parte de un prestador institucional, como sus familiares, representantes o quienes los visiten, tendrán el deber de respetar el reglamento interno de dicho establecimiento.
Artículo 34.- Sin perjuicio del deber preferente del prestador de informar de
acuerdo a lo indicado en el Párrafo 4º del Título II de esta ley, la persona
que solicita una atención de salud procurará informarse acerca del
funcionamiento del establecimiento que la recibe para los fines de la
prestación que requiere, especialmente, respecto de los horarios y modalidades
de atención, así como sobre los mecanismos de financiamiento existentes, sin
perjuicio de la obligación del prestador de otorgar esta información.Asimismo,
deberá informarse acerca de los procedimientos de consulta y reclamo
establecidos.
Artículo 35.- Todas las personas que ingresen a los establecimientos de salud
deberán cuidar las instalaciones y equipamiento que el prestador mantiene a
disposición para los fines de atención, respondiendo de los perjuicios según las
reglas generales.
Las personas deberán tratar respetuosamente a los integrantes del equipo de salud, sean éstos profesionales, técnicos o administrativos. Igual obligación corresponde a los familiares, representantes legales y otras personas que los acompañen o visiten.
El trato irrespetuoso o los actos de violencia verbal o física en contra de los integrantes del equipo de salud, de las demás personas atendidas o de otras personas, dará derecho a la autoridad del establecimiento para requerir, cuando la situación lo amerite, la presencia de la fuerza pública para restringir el acceso al establecimiento de quienes afecten el normal desenvolvimiento de las actividades en él desarrolladas, sin perjuicio del derecho a perseguir las responsabilidades civiles o penales que correspondan. También podrá ordenar el alta disciplinaria del paciente que incurra en maltrato o en actos de violencia, siempre que ello no ponga en riesgo su vida o su salud.
Las personas deberán tratar respetuosamente a los integrantes del equipo de salud, sean éstos profesionales, técnicos o administrativos. Igual obligación corresponde a los familiares, representantes legales y otras personas que los acompañen o visiten.
El trato irrespetuoso o los actos de violencia verbal o física en contra de los integrantes del equipo de salud, de las demás personas atendidas o de otras personas, dará derecho a la autoridad del establecimiento para requerir, cuando la situación lo amerite, la presencia de la fuerza pública para restringir el acceso al establecimiento de quienes afecten el normal desenvolvimiento de las actividades en él desarrolladas, sin perjuicio del derecho a perseguir las responsabilidades civiles o penales que correspondan. También podrá ordenar el alta disciplinaria del paciente que incurra en maltrato o en actos de violencia, siempre que ello no ponga en riesgo su vida o su salud.
Artículo 36.- Tanto la persona que solicita la atención de salud, como sus
familiares o representantes legales, deberán colaborar con los miembros del
equipo de salud que la atiende, informando de manera veraz acerca de sus
necesidades y problemas de salud y de todos los antecedentes que conozcan o les
sean solicitados para su adecuado diagnóstico y tratamiento.
TÍTULO IV Del cumplimiento de la ley
Artículo 37.- Sin perjuicio del derecho de las personas a reclamar ante las
diferentes instancias o entidades que determina la normativa vigente, toda
persona podrá reclamar el cumplimiento de los derechos que esta ley le confiere
ante el prestador institucional, el que deberá contar con personal
especialmente habilitado para este efecto y con un sistema de registro y
respuesta escrita de los reclamos planteados. El prestador deberá adoptar las
medidas que procedan para la acertada solución de las irregularidades
detectadas.
Si la persona estimare que la respuesta no es satisfactoria o que no se han solucionado las irregularidades, podrá recurrir ante la Superintendencia de Salud.
Un reglamento regulará el procedimiento a que se sujetarán los reclamos, el plazo en que el prestador deberá comunicar una respuesta a la persona que haya efectuado el reclamo por escrito, el registro que se llevará para dejar constancia de los reclamos y las demás normas que permitan un efectivo ejercicio del derecho a que se refiere este artículo.
Asimismo, las personas tendrán derecho a requerir, alternativamente, la iniciación de un procedimiento de mediación, en los términos de la ley Nº19.966 y sus normas complementarias.
Si la persona estimare que la respuesta no es satisfactoria o que no se han solucionado las irregularidades, podrá recurrir ante la Superintendencia de Salud.
Un reglamento regulará el procedimiento a que se sujetarán los reclamos, el plazo en que el prestador deberá comunicar una respuesta a la persona que haya efectuado el reclamo por escrito, el registro que se llevará para dejar constancia de los reclamos y las demás normas que permitan un efectivo ejercicio del derecho a que se refiere este artículo.
Asimismo, las personas tendrán derecho a requerir, alternativamente, la iniciación de un procedimiento de mediación, en los términos de la ley Nº19.966 y sus normas complementarias.
Artículo 38.- Corresponderá a los prestadores públicos y privados dar cumplimiento
a los derechos que esta ley consagra a todas las personas. En el caso de los
prestadores institucionales públicos, deberán, además, adoptar las medidas que
sean necesarias para hacer efectiva la responsabilidad administrativa de los
funcionarios, mediante los procedimientos administrativos o procesos de
calificación correspondientes.
La Superintendencia de Salud, a través de su Intendencia de Prestadores,
controlará el cumplimiento de esta ley por los prestadores de salud públicos y
privados, recomendando la adopción de medidas necesarias para corregir las
irregularidades que se detecten.
En el caso de que ellas no sean corregidas dentro de los plazos fijados para este efecto por el Intendente de Prestadores, éste ordenará dejar constancia de ello al prestador en un lugar visible, para conocimiento público, dentro del establecimiento de que se trate.
Si transcurrido el plazo que fijare el Intendente de Prestadores para la solución de las irregularidades, el que no excederá de dos meses, el prestador no cumpliere la orden, será sancionado de acuerdo con las normas establecidas en los Títulos IV y V del Capítulo VII, del Libro I del decreto con fuerza de ley Nº1, de 2006, del Ministerio de Salud.
En contra de las sanciones aplicadas el prestador podrá interponer los recursos de reposición y jerárquico, en los términos del Párrafo 2º del Capítulo IV de la ley Nº 19.880.
En el caso de que ellas no sean corregidas dentro de los plazos fijados para este efecto por el Intendente de Prestadores, éste ordenará dejar constancia de ello al prestador en un lugar visible, para conocimiento público, dentro del establecimiento de que se trate.
Si transcurrido el plazo que fijare el Intendente de Prestadores para la solución de las irregularidades, el que no excederá de dos meses, el prestador no cumpliere la orden, será sancionado de acuerdo con las normas establecidas en los Títulos IV y V del Capítulo VII, del Libro I del decreto con fuerza de ley Nº1, de 2006, del Ministerio de Salud.
En contra de las sanciones aplicadas el prestador podrá interponer los recursos de reposición y jerárquico, en los términos del Párrafo 2º del Capítulo IV de la ley Nº 19.880.
TÍTULO V Disposiciones varias
Artículo 39.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley sobre Registro
Civil, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el
artículo 3º del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2000, del Ministerio de
Justicia:
1) Agrégase, en el número 1º del artículo 3º, el siguiente párrafo
segundo, sustituyéndose el actual punto y coma (;) que figura al final del
referido número por un punto aparte(.):
"El padre o la madre, al requerir esta inscripción, podrá solicitar que, junto con anotarse la comuna en que nació su hijo, se registre, en la misma partida, la comuna o localidad en la que estuviere avecindada la madre del recién nacido, la que deberá consignarse como lugar de origen de éste;".
2) Modifícase el artículo 31 de la siguiente manera:
a) Elimínase, en el número 3º, la conjunción copulativa "y", la segunda vez que aparece y sustitúyese el punto aparte (.) con que termina el número 4º por la expresión ", y".
b) Agrégase el siguiente número 5º, nuevo:
"5º. La comuna o localidad en la que estuviere avecindada la madre del recién nacido deberá consignarse tanto en esta partida, cuanto en el certificado de nacimiento, como lugar de origen del hijo.
"El padre o la madre, al requerir esta inscripción, podrá solicitar que, junto con anotarse la comuna en que nació su hijo, se registre, en la misma partida, la comuna o localidad en la que estuviere avecindada la madre del recién nacido, la que deberá consignarse como lugar de origen de éste;".
2) Modifícase el artículo 31 de la siguiente manera:
a) Elimínase, en el número 3º, la conjunción copulativa "y", la segunda vez que aparece y sustitúyese el punto aparte (.) con que termina el número 4º por la expresión ", y".
b) Agrégase el siguiente número 5º, nuevo:
"5º. La comuna o localidad en la que estuviere avecindada la madre del recién nacido deberá consignarse tanto en esta partida, cuanto en el certificado de nacimiento, como lugar de origen del hijo.
Disposición transitoria
Artículo transitorio.- Esta ley entrará en vigencia el primer día del sexto mes siguiente al
de su publicación en el Diario Oficial.
Los reglamentos complementarios de la presente ley se dictarán dentro
del mes siguiente a la entrada en vigencia de ella.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 93 de la
Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la
República.
Santiago, 13 de abril de 2012.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente
de la República.- Jaime Mañalich Muxi, Ministro de Salud.
Transcribo para su conocimiento ley Nº20.584/2012.- Saluda atentamente a
Ud., Nancy Sepúlveda Velásquez, Subsecretaria de Salud Pública (S).
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que regula los derechos y deberes que tienen las
personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud. (Boletín
Nº4398-11).
La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que
la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto enunciado en el rubro,
aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal, ejerciera el
control de constitucionalidad respecto de las normas que regulan materias
propias de ley orgánica constitucional que aquel contiene, y que por sentencia
de 27 de marzo de 2012 en los autos Rol Nº2.159-12-CPR.
Se declara:
Se declara:
1º Que las expresiones "quien tenga el carácter de parte o imputado
en" y "defensores", contenidas respectivamente en las letras c)
y d) del inciso tercero del artículo 13; y de igual modo el término
"legales", incluido en el inciso cuarto del artículo 25 del proyecto,
son inconstitucionales y deben ser suprimidos del texto del proyecto de ley.
2º Que los artículos 13, inciso tercero, letras c) y d); 17, inciso
cuarto; 25, inciso cuarto; y 29, inciso séptimo, del proyecto de ley, con
exclusión de los términos declarados inconstitucionales, no son contrarios a la
Constitución.
Santiago, 27 de marzo de 2012.- Marta de la Fuente Olguín, Secretaria.
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